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Control federal de la seguridad pública.

(Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa)


La garantía de protección de los poderes federales a los estados se materializa a través de la intervención ejecutiva, cuando hay en la entidad federativa un trastorno interior.

Viene a cuento lo anterior por los cuestionamientos que se ha sido objeto el gobierno federal en el sentido de haber tomado el control completo de la seguridad pública en los estados de Michoacán, México y Tamaulipas con medios poco ortodoxos contrarios al Estado de derecho que protege la Constitución, al margen de los beneficios o frutos rendidos hasta ahora por dicha intervención.

Al efecto los críticos argumentan que en esas entidades se adoptaron soluciones excepcionales contrarias a la constitución cuando el estado de excepción pudo haberse decretado en Michoacán y en las otras dos entidades a través del artículo 29 constitucional que faculta al Presidente para restringir o suspender el ejercicio de los derechos y las garantías para hacer frente a la situación.
Cabe subrayar que carece de sustento jurídico el argumento anterior porque el artículo 119 constitucional establece que los poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados entre otros casos, el de sublevación o trastorno interior, siempre que le sean solicitados por las legislaturas de los estados o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.

Aquí surge la pregunta obligada ¿Las legislaturas de Michoacán, México y Tamaulipas, solicitaron la protección del gobierno federal a través de la intervención ejecutiva? o ¿La solicitaron los Gobernadores de dichas entidades federativas cuando sus congresos no estuvieron reunidos? De la respuesta se podrá determinar si hubo o no violaciones a la Constitución.

En cuanto a la intervención ejecutiva federal ocurrieron varios casos en que se invocó su procedencia y que obran como antecedentes:

Los disturbios en Morelia Michoacán en octubre de 1966 por la muerte de un estudiante por agentes de la policía configurándose el trastorno interior previsto en el artículo 122 constitucional (actualmente 119), razones por las que la legislatura michoacana solicitó del gobierno federal su intervención, quien acordó que el ejército se hiciera cargo restableciendo el orden.

De igual forma el 16 de mayo de 1997 el congreso del estado de Sonora solicitó de los poderes de la Unión la protección del gobierno federal por disturbios ocasionados de un grupo de ciudadanos descontentos con la candidatura oficial para gobernador del estado, petición que fue acordada favorablemente por el presidente de la republica quien envío el auxilio federal descrito en el articulo 122.

Sobra decir que Michoacán, Edomex y Tamaulipas guardan diferencias entre sí de acuerdo con la problemática específica que cada uno vive, son entidades federativas que tienen en común la violencia delincuencial, están por encima de la media nacional en los delitos de alto impacto (homicidio doloso, contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas, robo de vehículos y combustible).
Por otro lado la estrategia en contra de la delincuencia organizada hasta ahora, nada muy diferente a lo que se había intentado anteriormente. Pero habrá que darle el beneficio de la duda, porque el hartazgo ciudadano en dichas entidades se ha materializado en forma de organización y habrá, seguramente, una mayor vigilancia por parte de los gobernados.
Tengamos presente que la intervención federal en Michoacán ha rendido frutos, lo que habla positivamente del compromiso presidencial. Desde la trinchera del periodismo, cabe esperar que en las otras entidades no estén equivocados, sobre todo por los habitantes, que han sufrido lo indecible con la violencia, Si resultan buenos sus pronósticos, habrá que decirlo. Si no, lo hablarán las cifras.
En definitiva los Poderes de la Unión tienen la obligación de proteger a los Estados contra toda sublevación o trastorno interior la violencia delincuencial que perturban la paz pública e interrumpen el orden constitucional, que las autoridades de las entidades con sus fuerzas, con sus recursos no han podido o querido restablecerlas, el artículo 119 de la constitución tiene su más cabal aplicación.

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